Hace 150 años, propiciada por Domingo Faustino Sarmiento, se fundaba la CONABIP, que da origen a que el 23 de septiembre sea el Día de las Bibliotecas Populares.
Septiembre es un mes afín a las bibliotecas, la cultura y la educación. Comenzando con el Día del Maestro el 11, recordando a Sarmiento, también tiene el 13 como Día del Bibliotecario con la figura de Mariano Moreno como insignia, y ahora celebramos el 23, recordando nuevamente a Sarmiento por la fecha en que se promulgó, en 1870, la Ley 419.
Con ella, hace 150 años, se dio origen a la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (actual CONABIP), con el propósito de fomentar la creación y el desarrollo de estas instituciones, constituidas por asociaciones de particulares, con la finalidad de difundir el libro y la cultura. A continuación, el texto de la ley:
Artículo 1º- Las Bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en las ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro Nacional en forma que determina la presente ley.
Art. 2º- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Protectora de las Bibliotecas Populares, compuesta por lo menos de cinco miembros anuales.
Art. 3º- La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las Bibliotecas Populares, así como la inversión de los fondos a que luego como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 4º- Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener pot medio de suscriciones una Biblioteca popular, la Comisión Protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los Estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido e indicándose los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro Nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5º- La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada Biblioteca Popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión Protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío de hará por cuenta de la Nación.
Art. 6º- El Poder Ejecutivo pedirá anualmente el Congreso las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, en el presente año, la parte del inciso 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte y un día del mes de Setiembre de mil ochocientos setenta.-
ADOLFO ALSINA - Carlos M. Saravia - Secretario del Senado - MARIANO ACOSTA - Bernardo Solveira - Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento de Instrucción Pública - Buenos Aires, Setiembre 23 de 1870.- Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése el Registro Nacional.- SARMIENTO- N. Avellaneda
Artículo 1º- Las Bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en las ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro Nacional en forma que determina la presente ley.
Art. 2º- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Protectora de las Bibliotecas Populares, compuesta por lo menos de cinco miembros anuales.
Art. 3º- La Comisión de que habla el artículo anterior, tendrá a su cargo el fomento e inspección de las Bibliotecas Populares, así como la inversión de los fondos a que luego como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes.
Art. 4º- Tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener pot medio de suscriciones una Biblioteca popular, la Comisión Protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los Estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido e indicándose los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro Nacional, en virtud de esta ley.
Art. 5º- La subvención que el Poder Ejecutivo asigne a cada Biblioteca Popular, será igual a la suma que ésta remitiese a la Comisión Protectora, empleándose el total en la compra de libros, cuyo envío de hará por cuenta de la Nación.
Art. 6º- El Poder Ejecutivo pedirá anualmente el Congreso las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley, en el presente año, la parte del inciso 15 del Departamento de Instrucción Pública, que no se emplee en su objeto, y pudiendo además invertir la cantidad de tres mil pesos fuertes, si fuese necesario.
Art. 7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo. -Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte y un día del mes de Setiembre de mil ochocientos setenta.-
ADOLFO ALSINA - Carlos M. Saravia - Secretario del Senado - MARIANO ACOSTA - Bernardo Solveira - Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento de Instrucción Pública - Buenos Aires, Setiembre 23 de 1870.- Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése el Registro Nacional.- SARMIENTO- N. Avellaneda
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